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INTRODUCCIÓN
1. El Señor Jesús constituyó a los Apóstoles
en forma de «colegio o grupo estable, y eligiendo de entre ellos
a Pedro lo puso al frente de él».(2) Los Apóstoles
no fueron elegidos y enviados por Jesús independientemente unos
de otros, sino formando el grupo de los Doce, como se subraya en los
Evangelios con la expresión «uno de los Doce»,(3)
usada repetidamente. El Señor les confía a todos juntos
la misión de predicar el Reino de Dios (4) y les envía,
no individualmente, sino de dos en dos.(5) En la última cena Jesús
ruega al Padre por la unidad de los Apóstoles y de aquellos que,
por su palabra, creerán en Él.(6) Después de la
Resurrección y antes de la Ascensión, el Señor confirma
a Pedro en su ministerio pastoral (7) y confía a los Apóstoles
la misma misión que Él había recibido del Padre.(8)
Con la efusión del Espíritu Santo el día de Pentecostés,
la realidad del Colegio apostólico se muestra llena de la nueva
vitalidad que procede del Paráclito. Pedro, «puesto en pie
con los Once»,(9) habla a la muchedumbre y bautiza a un gran número
de creyentes; la primera comunidad aparece unida en la escucha de las
enseñanzas de los Apóstoles,(10) de quienes recibe la solución
de sus problemas pastorales; (11) san Pablo se dirige a los Apóstoles
que quedaron en Jerusalén para asegurar su comunión con
ellos y no caer en el peligro de «correr en vano».(12) La
conciencia de formar un cuerpo indiviso se manifiesta también
ante la cuestión de si los cristianos provenientes del paganismo
están obligados o no a observar algunas normas de la Antigua Ley.
Entonces, en la comunidad de Antioquía, «decidieron que
Pablo y Bernabé y algunos de ellos subieran a Jerusalén,
donde los Apóstoles y presbíteros, para tratar esta cuestión».(13)
Para examinar este problema, los Apóstoles y los presbíteros
se reúnen, se consultan, deliberan guiados por la autoridad de
Pedro y, finalmente, sentencian: «Hemos decidido el Espíritu
Santo y nosotros no imponeros más cargas que éstas indispensables...».(14)
2. La misión de salvación que el Señor confió a
los Apóstoles durará hasta el fin del mundo.(15) Para que
esta misión fuera llevada a cabo según el deseo de Cristo,
los mismos Apóstoles se preocuparon de instituir a sus sucesores. «Por
institución divina los Obispos han sucedido a los Apóstoles
como pastores de la Iglesia».(16) En efecto, para cumplir el ministerio
pastoral, «los Apóstoles se vieron enriquecidos por Cristo
con la venida especial del Espíritu Santo que descendió sobre
ellos.(17) Ellos mismos comunicaron a sus colaboradores, mediante la
imposición de las manos,(18) el don espiritual que se ha transmitido
hasta nosotros en la consagración de los Obispos».(19)
«
Así como, por disposición del Señor, san Pedro y
los demás Apóstoles forman un único Colegio apostólico,
por análogas razones están unidos entre sí el Romano
Pontífice, sucesor de Pedro, y los Obispos, sucesores de los Apóstoles».(20)
De este modo, todos los Obispos en común han recibido de Cristo
el mandato de anunciar el Evangelio en toda la tierra y, por tanto, han
de preocuparse de la Iglesia entera y, al llevar a cabo la misión
que el Señor les ha confiado, han de colaborar entre ellos y con
el sucesor de Pedro,(21) en quien está instituido «para
siempre el principio y fundamento, perpetuo y visible de la unidad de
la fe y de la comunión».(22) A su vez, cada uno de los Obispos
es el principio y fundamento de unidad en sus Iglesias particulares.(23)
3. Quedando a salvo la potestad que por institución divina tiene
el Obispo en su Iglesia particular, la conciencia de formar parte de
un único cuerpo ha llevado a los Obispos, en el cumplimiento de
su misión a lo largo de la historia, a utilizar instrumentos,
organismos o medios de comunicación que ponen de manifiesto la
comunión y la preocupación por todas las Iglesias y que
ensanchan la vida misma del colegio de los Apóstoles, como son
la colaboración pastoral, las consultas, la ayuda recíproca,
etc.
Desde los primeros siglos, esta comunión ha tenido una expresión
particularmente cualificada y característica en la celebración
de los concilios, entre los que se ha de mencionar, además de
los Concilios ecuménicos que comenzaron con el Concilio de Nicea
del 325, también los concilios particulares, tanto plenarios como
provinciales, que tuvieron lugar frecuentemente en toda la Iglesia ya
desde el siglo II.(24)
Esta praxis de celebrar concilios particulares continuó durante
toda la Edad Media. Sin embargo, después del Concilio de Trento
(1545-1563) fue decayendo cada vez más. A pesar de todo, el Código
de Derecho Canónico de 1917 dio también disposiciones para
la celebración de concilios particulares con la intención
de renovar el vigor de una institución tan venerable. El canon
281 del mencionado Código se refería al concilio plenario
y establecía que se podía celebrar con la autorización
del Sumo Pontífice, el cual designaba un delegado suyo para que
lo convocara y presidiera. El mismo Código preveía la celebración
de concilios provinciales al menos cada veinte años (25) y, como
mínimo cada cinco años, de conferencias o asambleas de
los Obispos de una provincia para tratar los problemas de las diócesis
y preparar el concilio provincial.(26) El nuevo Código de Derecho
Canónico de 1983 sigue manteniendo una amplia normativa sobre
los concilios particulares, ya sean plenarios o provinciales.(27)
4. Junto a la tradición de los concilios particulares y en consonancia
con ella, a partir del siglo pasado, por motivos históricos, culturales
y sociológicos, y con finalidades pastorales específicas,
en diversos países han nacido las Conferencias de los Obispos
con el objeto de afrontar las cuestiones eclesiales de interés
común y dar las oportunas soluciones. Dichas Conferencias, a diferencia
de los concilios, tenían un carácter estable y permanente.
La Instrucción de la Sagrada Congregación de los Obispos
y Regulares del 24 de agosto de 1889 las recuerda denominándolas
expresamente «Conferencias Episcopales».(28)
El Concilio Vaticano II, en el decreto Christus Dominus, además
de manifestar su deseo de que recobre nuevo vigor la venerable tradición
de los concilios particulares (cf. n. 36), trata expresamente de las
Conferencias de los Obispos, constatando su institución en muchas
naciones y estableciendo normas particulares al respecto (cf. nn. 37-38).
En efecto, el Concilio ha reconocido la oportunidad y la fecundidad de
tales organismos, juzgando «que es muy conveniente que en todo
el mundo los Obispos de la misma nación o región se reúnan
en una asamblea, coincidiendo todos en fechas prefijadas, para que, comunicándose
las perspectivas de la prudencia y de la experiencia y contrastando los
pareceres, se constituya una santa conspiración de fuerzas para
el bien común de las Iglesias».(29)
5. En 1966, el Papa Pablo VI, con el Motu proprio Ecclesiae Sanctae,
impuso la constitución de Conferencias Episcopales allí donde
aún no existían, estableciendo que las ya existentes
debían redactar estatutos propios y que, si no fuera posible
su constitución, los Obispos interesados debían unirse
a Conferencias Episcopales ya establecidas. Así mismo, se podrían
crear Conferencias Episcopales para varias naciones o incluso internacionales.(30)
Unos años más tarde, en 1973, el Directorio pastoral
de los Obispos volvió a recordar que «la Conferencia Episcopal
ha sido instituida para que hoy en día pueda aportar una múltiple
y fecunda contribución a la aplicación concreta del afecto
colegial. Por medio de las Conferencias se fomenta de manera excelente
el espíritu de comunión con la Iglesia universal y las
diversas Iglesias particulares entre sí».(31) Finalmente,
el Código de Derecho Canónico promulgado por mí el
25 de enero de 1983, ha establecido una normativa específica
(cc. 447-459), que regula la finalidad y las competencias de las Conferencias
de los Obispos, además de su erección, composición
y funcionamiento.
El espíritu colegial que inspira la constitución de las
Conferencias Episcopales y guía sus actividades, lleva también
a la colaboración entre las Conferencias de diversas naciones,
como era el deseo del Concilio Vaticano II,(32) recogido en las normas
canónicas.(33)
6. A partir del Concilio Vaticano II, las Conferencias Episcopales se
han desarrollado notablemente y han asumido el papel de órgano
preferido por los Obispos de una nación o de un determinado
territorio para el intercambio de puntos de vista, la consulta recíproca
y la colaboración en favor del bien común de la Iglesia: «se
han constituido en estos años en una realidad concreta, viva
y eficiente en todas las partes del mundo».(34) Su importancia
obedece al hecho de que contribuyen eficazmente a la unidad entre los
Obispos y, por tanto, a la unidad de la Iglesia, al ser un instrumento
muy válido para afianzar la comunión eclesial. No obstante,
la evolución de sus actividades, cada vez mayores, ha suscitado
algunos problemas de índole teológica y pastoral, especialmente
en sus relaciones con cada uno de los Obispos diocesanos.
7. A veinte años de la clausura del Concilio Vaticano II, la Asamblea
extraordinaria del Sínodo de los Obispos celebrada en 1985 ha
reconocido la utilidad pastoral, más aún, la necesidad
de las Conferencias de los Obispos en las circunstancias actuales, pero,
al mismo tiempo, no ha dejado de observar que «en el modo de proceder
de las Conferencias Episcopales, ténganse presentes el bien de
la Iglesia, o sea, el servicio a la unidad, y la responsabilidad inalienable
de cada Obispo hacia la Iglesia universal y hacia su Iglesia particular».(35)
Así pues, el Sínodo ha recomendado que se explicite con
mayor amplitud y profundidad el estudio del status teológico y
consecuentemente jurídico de las Conferencias de los Obispos,
especialmente el problema de su autoridad doctrinal, teniendo presente
el n. 38 del Decreto conciliar Christus Dominus y los cánones
447 y 753 del Código de Derecho Canónico.(36)
El presente documento es también fruto de esa recomendación.
Siguiendo de cerca los documentos del Concilio Vaticano II, se propone
explicitar los principios teológicos y jurídicos básicos
sobre las Conferencias Episcopales, así como ofrecer la necesaria
integración normativa con el fin de ayudar a establecer una praxis
de las mismas Conferencias Episcopales teológicamente fundada
y jurídicamente segura.
II.
LA UNIÓN
COLEGIAL ENTRE LOS OBISPOS
8. Dentro de la comunión universal del Pueblo de Dios, para cuyo
servicio el Señor ha instituido el ministerio apostólico,
la unión colegial del Episcopado manifiesta la naturaleza misma
de la Iglesia que, siendo en la tierra semilla e inicio del Reino de
Dios, «es un germen muy seguro de unidad, de esperanza y de salvación
para todo el género humano».(37) Así como la Iglesia
es una y universal, así también el Episcopado es uno e
indiviso,(38) se extiende tanto como la realidad visible de la Iglesia,
expresando su rica variedad. Principio y fundamento visible de tal unidad
es el Romano Pontífice, cabeza del cuerpo episcopal.
La unidad del Episcopado es uno de los elementos constitutivos de la
unidad de la Iglesia.(39) En efecto, por medio del cuerpo de los Obispos «se
manifiesta y conserva la tradición apostólica en todo
el mundo».(40) La participación en la misma fe, cuyo depósito
es confiado a su custodia, la participación en los mismos sacramentos, «cuya
administración frecuente y provechosa determinan con su autoridad»,(41)
así como la obediencia y adhesión a ellos en cuanto Pastores
de la Iglesia, son los componentes esenciales de la comunión
eclesial. Dicha comunión, precisamente porque impregna toda
la Iglesia, configura también el Colegio episcopal y es «una
realidad orgánica que exige una forma jurídica y al mismo
tiempo está animada por el amor».(42)
9. El orden de los Obispos es colegialmente «sujeto de la potestad
suprema y plena sobre toda la Iglesia sólo junto con su cabeza,
el Romano Pontífice, y nunca sin esta cabeza».(43) Como
es de todos conocido, el Concilio Vaticano II, al enseñar esta
doctrina, ha recordado igualmente que el Sucesor de Pedro conserva «en
su totalidad la potestad del primado sobre todos, tanto pastores como
fieles. El Romano Pontífice, en efecto, tiene en la Iglesia, en
virtud de su función de Vicario de Cristo y Pastor de toda la
Iglesia, la potestad plena, suprema y universal, que puede ejercer siempre
con entera libertad».(44)
La suprema potestad que el cuerpo de los Obispos posee sobre toda la
Iglesia no puede ser ejercida por ellos si no es colegialmente, ya
sea de manera solemne reunidos en Concilio ecuménico, o dispersos
por el mundo, a condición de que el Sumo Pontífice los
convoque para un acto colegial o al menos apruebe o acepte su acción
conjunta. En dichas acciones colegiales los Obispos ejercen un poder
que les es propio para el bien de sus fieles y de toda la Iglesia,
y respetando fielmente el primado y la preeminencia del Romano Pontífice,
cabeza del Colegio episcopal, no por ello actúan como sus vicarios
o delegados.(45) En estos casos se ve claramente que son Obispos de
la Iglesia católica, un bien para toda la Iglesia y, por tanto,
reconocidos y respetados por todos los fieles.
10. En el ámbito de las Iglesias particulares o de las agrupaciones
de las mismas, no hay lugar para una semejante acción colegial
por parte de los respectivos Obispos. En cada Iglesia, el Obispo diocesano
apacienta en nombre del Señor la grey que le ha sido confiada
como su Pastor, ordinario e inmediato, y su actividad es estrictamente
personal, no colegial, aun cuando está animada por el espíritu
de comunión. Además, aunque posea la plenitud del sacramento
del Orden, no ejerce la potestad suprema, la cual pertenece al Romano
Pontífice y al Colegio episcopal como elementos propios de la
Iglesia universal, que están presentes en cada Iglesia particular,
para que ésta sea plenamente Iglesia, esto es, presencia particular
de la Iglesia universal con todos sus elementos esenciales.(46)
En la agrupación de Iglesias particulares por zonas geográficas
(nación, región, etc.), los Obispos que las presiden no
ejercen conjuntamente su atención pastoral con actos colegiales
equiparables a los del Colegio episcopal.
11. Para enmarcar correctamente y comprender mejor cómo la unión
colegial se manifiesta en la acción pastoral conjunta de los Obispos
de una zona geográfica, es útil recordar, aunque sea brevemente,
cuál es la relación de cada Obispo, en su tarea pastoral
ordinaria, con la Iglesia universal. Así pues, es preciso tener
presente que la pertenencia de cada Obispo al Colegio episcopal no sólo
se manifiesta en los actos colegiales indicados, sino también
en la solicitud por toda la Iglesia que, aunque no se realiza mediante
un acto de jurisdicción, sin embargo contribuye poderosamente
al bien de la Iglesia universal. En efecto, todos los Obispos deben promover
y defender la unidad de la fe y la disciplina común a toda la
Iglesia, así como favorecer toda actividad común de la
Iglesia, especialmente procurando que la fe crezca y la luz de la verdad
plena brille para todos los hombres.(47) «Por lo demás,
queda como principio sagrado que, dirigiendo bien su propia Iglesia,
como porción de la Iglesia universal, contribuyen eficazmente
al bien de todo el Cuerpo místico, que es también el cuerpo
de las Iglesias».(48)
Los Obispos contribuyen al bien de la Iglesia universal no solamente
con el buen ejercicio del munus regendi en sus Iglesias particulares,
sino también con el ejercicio de las funciones de enseñanza
y de santificación.
Es cierto que cada Obispo, en cuanto maestro de la fe, no se dirige a
la comunidad universal de los fieles, si no es en un acto de todo el
Colegio episcopal. Corresponde únicamente a los fieles confiados
a su atención pastoral el deber de adherirse con religioso asentimiento
del espíritu al juicio del propio Obispo, dado en nombre de
Cristo, en materia de fe y moral. En efecto, «los Obispos, cuando
enseñan en comunión con el Romano Pontífice, merecen
el respeto de todos, pues son los testigos de la verdad divina y católica»;
(49) y su enseñanza, en cuanto transmite fielmente e ilustra
la fe que se ha de creer y aplicar en la vida, es de gran utilidad
para toda la Iglesia.
Además, cada Obispo, en cuanto «administrador de la gracia
del sumo sacerdocio»,(50) en el ejercicio de su función
de santificar contribuye en gran medida a la misión de la Iglesia
de glorificar a Dios y de santificar a los hombres. Esta es una obra
de toda la Iglesia de Cristo que actúa en cada celebración
litúrgica legítima que es realizada en comunión
con el Obispo y bajo su dirección.
12. Cuando los Obispos de un territorio ejercen conjuntamente algunas
funciones pastorales para el bien de sus fieles, este ejercicio conjunto
del ministerio episcopal aplica concretamente el espíritu colegial
(affectus collegialis),(51) que es «el alma de la colaboración
entre los Obispos, tanto en el campo regional, como en el nacional
o internacional».(52) Dicho ejercicio, sin embargo, no asume
nunca la naturaleza colegial característica de los actos del
orden de los Obispos en cuanto sujeto de la suprema potestad sobre
toda la Iglesia. En efecto, la relación de cada Obispo con el
Colegio episcopal y con los organismos creados para el mencionado ejercicio
conjunto de algunas funciones pastorales son muy diferentes.
La colegialidad de los actos del cuerpo episcopal está vinculada
al hecho de que «la Iglesia universal no puede concebirse como
el conjunto de las Iglesias particulares, o como una federación
de Iglesias particulares».(53) «No es el resultado de la
comunión de las Iglesias, sino que, en su esencial misterio, es
una realidad ontológica y temporalmente previa a cada Iglesia
particular».(54) Del mismo modo, el Colegio episcopal no se ha
de entender como la suma de los Obispos puestos al frente de las Iglesias
particulares, ni como el resultado de su comunión, sino que, en
cuanto elemento esencial de la Iglesia universal, es una realidad previa
al oficio de presidir las Iglesias particulares.(55) En efecto, la potestad
del Colegio episcopal sobre toda la Iglesia no proviene de la suma de
las potestades de los Obispos sobre sus Iglesias particulares, sino que
es una realidad anterior en la que participa cada uno de los Obispos,
los cuales no pueden actuar sobre toda la Iglesia si no es colegialmente.
Sólo el Romano Pontífice, cabeza del Colegio, puede ejercer
singularmente la suprema potestad sobre la Iglesia. En otras palabras, «la
colegialidad episcopal en sentido propio y estricto, pertenece sólo
a todo el Colegio episcopal que, como sujeto teológico, es indivisible».(56)
Esto es así por voluntad expresa del Señor.(57) La potestad,
sin embargo, no ha de entenderse como dominio, sino que le es esencial
la dimensión de servicio, porque deriva de Cristo, el Buen Pastor
que da la vida por sus ovejas.(58)
13. La relación de las agrupaciones de Iglesias particulares con
las Iglesias que las componen refleja los vínculos sobre los que
se fundan dichas agrupaciones, vínculos de tradiciones comunes
de vida cristiana y de inserción de la Iglesia en comunidades
humanas unidas por lazos de lengua, cultura e historia. Tal relación
es muy distinta del vínculo de mutua interioridad de la Iglesia
universal con las Iglesias particulares.
De igual modo, los organismos formados por los Obispos de un territorio
(nación, región, etc.) tienen con los Obispos que los
integran una relación que, si bien presenta una cierta semejanza,
es sin embargo muy diferente de la relación existente entre
el Colegio episcopal y cada uno de los Obispos. La eficacia vinculante
de los actos del ministerio episcopal ejercido conjuntamente en el
seno de las Conferencias episcopales y en comunión con la Sede
Apostólica deriva del hecho de que ésta ha constituido
dichos organismos y les ha confiado, sobre la base de la sagrada potestad
de cada uno de los Obispos, competencias precisas.
El ejercicio conjunto de algunos actos del ministerio episcopal sirve
para realizar la solicitud de cada Obispo en favor de toda la Iglesia,
que se manifiesta de manera significativa en la ayuda fraterna a las
otras Iglesias particulares, especialmente a las más cercanas
y a las más pobres,(59) y se traduce también en la unión
de esfuerzos y tentativas con otros Obispos de la misma zona geográfica
para incrementar el bien común de cada una de las Iglesias.(60)
III. LAS CONFERENCIAS EPISCOPALES
14. Las Conferencias Episcopales son una aplicación concreta del
espíritu colegial. El Código de Derecho Canónico
da una descripción precisa de ellas, inspirándose en las
prescripciones del Concilio Vaticano II: «La Conferencia Episcopal,
institución de carácter permanente, es la asamblea de los
Obispos de una nación o territorio determinado, que ejercen unidos
algunas funciones pastorales respecto de los fieles de su territorio,
para promover conforme a la norma del derecho el mayor bien que la Iglesia
proporciona a los hombres, sobre todo mediante formas y modos de apostolado
convenientemente acomodados a las peculiares circunstancias de tiempo
y de lugar».(61)
15. La necesidad en nuestros días de aunar fuerzas, fruto del
intercambio de prudencia y experiencia dentro de la Conferencia Episcopal,
ha sido claramente puesta de relieve por el Concilio, ya que «los
Obispos a menudo no pueden desempeñar su función adecuada
y eficazmente si no realizan su trabajo de mutuo acuerdo y con mayor
coordinación, en unión cada vez más estrecha con
otros Obispos».(62) No es posible enumerar de manera exhaustiva
todos los temas que requieren tal coordinación, pero es evidente
que la promoción y tutela de la fe y las costumbres, la traducción
de los libros litúrgicos, la promoción y formación
de las vocaciones sacerdotales, la elaboración de los materiales
para la catequesis, la promoción y tutela de las universidades
católicas y de otras instituciones educativas, el compromiso ecuménico,
las relaciones con las autoridades civiles, la defensa de la vida humana,
de la paz, de los derechos humanos, para que sean tutelados también
por la legislación civil, la promoción de la justicia social,
el uso de los medios de comunicación social, etc., son temas que
hoy en día sugieren la acción conjunta de los Obispos.
16. Como regla general las Conferencias Episcopales son nacionales, es
decir, comprenden a los Obispos de una sola nación,(63) puesto
que los vínculos de cultura, tradición e historia común,
además del conjunto de relaciones sociales entre los ciudadanos
de una misma nación, requieren una colaboración entre
los miembros del episcopado de aquel territorio mucho más asidua
que la exigida por las circunstancias eclesiales de otros tipos de
territorio. Sin embargo, la normativa canónica misma contempla
la posibilidad de «erigirse una Conferencia Episcopal para un
territorio de extensión menor o mayor, de modo que sólo
comprenda a los Obispos de algunas Iglesias particulares existentes
en un determinado territorio, o bien a los Prelados de las Iglesias
particulares de distintas naciones».(64) De esto se deduce que
puede haber Conferencias Episcopales también a otro nivel territorial
o bien supranacionales. El juicio sobre las circunstancias de las personas
o de las cosas que aconsejen una amplitud mayor o menor del territorio
de una Conferencia está reservado a la Sede Apostólica.
En efecto, «compete exclusivamente a la autoridad suprema de
la Iglesia, oídos los Obispos interesados, erigir, suprimir
o cambiar las Conferencias Episcopales».(65)
17. Puesto que la finalidad de las Conferencias de los Obispos es promover
el bien común de las Iglesias particulares de un territorio
mediante la colaboración de los sagrados pastores a cuyos cuidados
han sido confiadas, cada Conferencia debe comprender todos los Obispos
diocesanos del territorio y quienes se les equiparan en el derecho,
así como los Obispos coadjutores, los Obispos auxiliares y los
demás Obispos titulares que cumplen en dicho territorio una
función peculiar por encargo de la Sede Apostólica o
de la Conferencia Episcopal.(66) En las reuniones plenarias de la Conferencia
Episcopal tienen voto deliberativo los Obispos diocesanos y quienes
se les equiparan en el derecho, así como también los
Obispos coadjutores; y esto de propio derecho, no pudiendo los estatutos
de la Conferencia establecer otra cosa.(67) El Presidente y el Vicepresidente
de la Conferencia Episcopal deben ser elegidos sólo entre los
miembros que son Obispos diocesanos.(68) Por lo que se refiere a los
Obispos auxiliares y a los demás Obispos titulares miembros
de la Conferencia Episcopal, queda a la determinación de los
estatutos de la Conferencia que su voto sea deliberativo o consultivo.(69)
A este respecto, se deberá tener en cuenta la proporción
de Obispos diocesanos y de Obispos auxiliares y otros Obispos titulares,
de modo que una eventual mayoría de éstos últimos
no condicione el gobierno pastoral de los Obispos diocesanos. Se considera
oportuno, sin embargo, que los estatutos de las Conferencias Episcopales
prevean la presencia de Obispos eméritos con voto consultivo.
Se debe poner particular atención en que participen en algunas
Comisiones de estudio, cuando se traten temas en los que un Obispo
emérito sea especialmente competente. Considerando la naturaleza
de la Conferencia Episcopal, la participación de sus miembros
no es delegable.
18. Cada Conferencia Episcopal cuenta con sus propios estatutos, que
ella misma elabora y que deben tener la revisión (recognitio)
de la Sede Apostólica, «en los que, entre otras cosas,
se establezcan normas sobre las asambleas plenarias de la Conferencia,
la comisión permanente de Obispos y la secretaría general
de la Conferencia, y se constituyan también otros oficios y
comisiones que, a juicio de la Conferencia, puedan contribuir más
eficazmente a alcanzar su fin».(70) Esta finalidad exige, de
todos modos, que se evite la burocratización de los oficios
y de las comisiones que actúan entre las reuniones plenarias.
No debe olvidarse el hecho esencial de que las Conferencias Episcopales
con sus comisiones y oficios existen para ayudar a los Obispos y no
para sustituirlos.
19. La autoridad de la Conferencia Episcopal y su campo de acción
están en estrecha relación con la autoridad y la acción
del Obispo diocesano y de los prelados que se le equiparan. Los Obispos «presiden
en nombre de Dios el rebaño del que son pastores, como maestros
que enseñan, sacerdotes del culto sagrado y ministros que ejercen
el gobierno. [...] Por institución divina los Obispos han sucedido
a los Apóstoles como Pastores de la Iglesia» (71) y, «como
vicarios y legados de Cristo, gobiernan las Iglesias particulares que
se les han confiado, no sólo con sus proyectos, con sus consejos
y con sus ejemplos, sino también con su autoridad y potestad sagrada
[...]. Esta potestad, que desempeñan personalmente en nombre de
Cristo, es propia, ordinaria e inmediata».(72) Su ejercicio está regulado
por la suprema autoridad de la Iglesia, y esto como consecuencia necesaria
de la relación entre Iglesia universal e Iglesia particular, ya
que esta última no existe si no como porción del Pueblo
de Dios en la que está verdaderamente presente y actúa
la única Iglesia católica.(73) En efecto, «el primado
del Obispo de Roma y el Colegio episcopal son elementos propios de la
Iglesia universal no derivados de la particularidad de las Iglesias,
pero interiores a cada Iglesia particular».(74) Como parte de esta
reglamentación, el ejercicio de la sagrada potestad del Obispo
puede ser circunscrito, dentro de ciertos límites, con vistas
al bien común de la Iglesia o de los fieles.(75) Esta previsión
aparece explícita en la norma del Código de Derecho Canónico
donde se lee: «Al Obispo diocesano compete en la diócesis
que se le ha confiado toda la potestad ordinaria, propia e inmediata
que se requiere para el ejercicio de su función pastoral, exceptuadas
aquellas causas que por el derecho o por decreto del Sumo Pontífice
se reservan a la autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica».(76)
20. En la Conferencia Episcopal los Obispos ejercen unidos el ministerio
episcopal en favor de los fieles del territorio de la Conferencia;
pero para que tal servicio sea legítimo y obligatorio para cada
Obispo, es necesaria la intervención de la autoridad suprema
de la Iglesia que mediante ley universal o mandato especial confía
determinadas cuestiones a la deliberación de la Conferencia
Episcopal. Los Obispos no pueden autónomamente, ni individualmente,
ni reunidos en Conferencia limitar su sagrada potestad en favor de
la Conferencia Episcopal y, menos aún, de una de sus partes,
como el consejo permanente, una comisión o el mismo presidente.
Este criterio queda bien claro en la norma canónica sobre el
ejercicio de la potestad legislativa de los Obispos reunidos en Conferencia
Episcopal: «La Conferencia Episcopal puede dar decretos generales
tan sólo en los casos en que así lo prescriba el derecho
común o cuando así lo establezca un mandato especial
de la Sede Apostólica, otorgado motu proprio o a petición
de la misma Conferencia».(77) En los demás casos «permanece íntegra
la competencia de cada Obispo diocesano y ni la Conferencia ni su presidente
pueden actuar en nombre de todos los Obispos a no ser que todos y cada
uno hubieran dado su propio consentimiento».(78)
21. El ejercicio conjunto del ministerio episcopal incluye también
la función doctrinal. El Código de Derecho Canónico
establece la norma fundamental al respecto: «Los Obispos que se
hallan en comunión con la Cabeza y los miembros del Colegio, tanto
individualmente como reunidos en Conferencias Episcopales o en concilios
particulares, aunque no son infalibles en su enseñanza, son doctores
y maestros de los fieles encomendados a su cuidado; y los fieles están
obligados a adherirse con asentimiento religioso a este magisterio auténtico
de sus Obispos».(79) Además de esta norma general, el mismo
Código establece, en concreto, algunas competencias doctrinales
de las Conferencias de los Obispos, como son el «procurar la edición
de catecismos para su territorio, previa aprobación de la Sede
Apostólica»,(80) y la aprobación de las publicaciones
de los libros de la Sagrada Escritura y de sus traducciones.(81)
La voz concorde de los Obispos de un determinado territorio cuando, en
comunión con el Romano Pontífice, proclaman conjuntamente
la verdad católica en materia de fe y de moral puede llegar
a su pueblo con mayor eficacia y hacer más fácil la adhesión
de sus fieles con asentimiento religioso del espíritu a tal
magisterio. Ejerciendo fielmente su función doctrinal, los Obispos
sirven a la Palabra de Dios, a la que está sometida su enseñanza,
la escuchan con devoción, santamente la custodian y fielmente
la explican, de modo que sus fieles la reciban del mejor modo posible.(82)
Dado que la doctrina de la fe es un bien común de toda la Iglesia
y un vínculo de su comunión, los Obispos, reunidos en
la Conferencia Episcopal, procuran sobre todo seguir el magisterio
de la Iglesia universal y hacerlo llegar oportunamente al pueblo a
ellos confiado.
22. Al afrontar nuevas cuestiones y al hacer que el mensaje de Cristo
ilumine y guíe la conciencia de los hombres para resolver los
nuevos problemas que aparecen con los cambios sociales, los Obispos
reunidos en la Conferencia Episcopal ejercen juntos su labor doctrinal
bien conscientes de los límites de sus pronunciamientos, que
no tienen las características de un magisterio universal, aun
siendo oficial y auténtico y estando en comunión con
la Sede Apostólica. Por tanto, eviten con cuidado dificultar
la labor doctrinal de los Obispos de otros territorios, siendo conscientes
de la resonancia que los medios de comunicación social dan a
los acontecimientos de una determinada región en áreas
más extensas e incluso en todo el mundo.
Dando por supuesto que el magisterio auténtico de los Obispos,
es decir, aquel que realizan revestidos de la autoridad de Cristo, debe
estar siempre en comunión con la Cabeza del Colegio y con sus
miembros,(83) si las declaraciones doctrinales de las Conferencias Episcopales
son aprobadas por unanimidad, pueden sin duda ser publicadas en nombre
de la Conferencia misma, y los fieles deben adherirse con religioso asentimiento
del ánimo a este magisterio auténtico de sus propios Obispos.
Sin embargo, si falta dicha unanimidad, la sola mayoría de los
Obispos de una Conferencia Episcopal no puede publicar una eventual declaración
como magisterio auténtico de la misma al que se deben adherir
todos los fieles del territorio, salvo que obtenga la revisión
(recognitio) de la Sede Apostólica, que no la dará si la
mayoría no es cualificada. La intervención de la Sede Apostólica
es análoga a la exigida por el derecho para que la Conferencia
Episcopal pueda emanar decretos generales.(84) La revisión (recognitio)
de la Santa Sede sirve además para garantizar que, al afrontar
las nuevas cuestiones planteadas por los rápidos cambios sociales
y culturales característicos del tiempo presente, la respuesta
doctrinal favorezca la comunión y no prejuzgue, sino que prepare,
posibles intervenciones del magisterio universal.
23. La naturaleza misma de la función doctrinal de los Obispos
pide que, si la ejercen unidos en la Conferencia Episcopal, se realice
en la reunión plenaria. Organismos más reducidos —el
consejo permanente, una comisión u otros oficios— no tienen
autoridad para realizar actos de magisterio auténtico ni en nombre
propio, ni en nombre de la Conferencia, ni tan poco por encargo de la
misma.
24. Actualmente son muchos los cometidos de las Conferencias Episcopales
para el bien de la Iglesia. Ellas están llamadas a favorecer,
en un servicio creciente, «la responsabilidad inalienable de
cada Obispo en relación a la Iglesia universal y a su Iglesia
particular» (85) y, naturalmente, a no obstaculizarla sustituyéndolo
de modo indebido, cuando la norma canónica no prevea una limitación
de su potestad episcopal en favor de la Conferencia Episcopal, o bien
actuando como filtro o traba en las relaciones inmediatas de cada uno
de los Obispos con la Sede Apostólica.
Las aclaraciones expuestas hasta aquí, junto con la normativa
complementaria que sigue a continuación, responden a los deseos
de la Asamblea general extraordinaria del Sínodo de los Obispos
de 1985 y tienden a iluminar y a hacer aún más eficaz la
acción de las Conferencias Episcopales, las cuales revisarán
oprtunamente sus estatutos para que sean coherentes con estas aclaraciones
y normas, según dichos deseos.
IV. NORMAS COMPLEMENTARIAS SOBRE LAS CONFERENCIAS DE LOS OBISPOS
Art. 1. – Para que las declaraciones doctrinales de la Conferencia
de los Obispos a las que se refiere el n. 22 de la presente Carta constituyan
un magisterio auténtico y puedan ser publicadas en nombre de la
Conferencia misma, es necesario que sean aprobadas por la unanimidad
de los miembros Obispos o que, aprobadas en la reunión plenaria
al menos por dos tercios de los Prelados que pertenecen a la Conferencia
con voto deliberativo, obtenga la revisión (recognitio) de la
Sede Apostólica.
Art. 2. – Ningún organismo de la Conferencia Episcopal,
exceptuada la reunión plenaria, tiene el poder de realizar actos
de magisterio auténtico. La Conferencia Episcopal no puede conceder
tal poder a las Comisiones o a otros organismos constituidos dentro de
ella.
Art. 3. – Para otros tipos de intervención diversos de aquellos
a los que se refiere el art. 2, la Comisión doctrinal de la Conferencia
de los Obispos debe ser autorizada explícitamente por el Consejo
Permanente de la Conferencia.
Art. 4. – Las Conferencias Episcopales deben revisar sus estatutos
para que sean coherentes con las aclaraciones y las normas del presente
documento, así como con el Código de Derecho Canónico,
y enviarlos posteriormente a la Sede Apostólica para la revisión
(recognitio), según dispone el c. 451 del C.I.C.
Para que la acción de las Conferencias Episcopales sea siempre
más rica en frutos de bien, imparto cordialmente mi Bendición.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el día 21 de mayo, solemnidad
de la Ascención del Señor, del año 1998, vigésimo
de mi Pontificado.
S.S. Juan Pablo II
(1) Las Iglesias orientales patriarcales y arzobispales mayores están
gobernadas por los respectivos Sínodos de los Obispos, dotados
de poder legislativo, judicial y, en ciertos casos, también administrativo
(cf. C.C.E.O., cc. 110 y 152). El presente documento no trata de ellos.
En efecto, bajo este aspecto, no se puede establecer una analogía
entre tales Sínodos y las Conferencias de los Obispos. Sin embargo,
sí se refiere a las Asambleas constituidas en las que hay Iglesias
sui iuris y reguladas por el C.C.E.O., c. 322 y por los respectivos Estatutos
aprobados por la Sede Apostólica (cf. C.C.E.O., c. 322,4; Const.
ap. Pastor Bonus, art. 58,1), en la medida que éstas se asemejan
a las Conferencias de los Obispos (cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus
Dominus, sobre el oficio pastoral de los Obispos, 38).
(2) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la Iglesia,
19. Cf. Mt 10,1-4; 16,18; Mc 3,13-19; Lc 6,13; Jn 21,15-17.
(3) Cf. Mt 26,14; Mc 14,10.20.43; Lc 22,3.47; Jn 6,72; 20,24.
(4) Cf. Mt 10,5-7; Lc 9,1-2.
(5) Cf. Mc 6,7.
(6) Cf. Jn 17,11.18.20-21.
(7) Cf. Jn 21,15-17.
(8) Cf. Jn 20,21; Mt 28,18-20.
(9) Hch 2,14.
(10) Cf. Hch 2,42.
(11) Cf. Hch 6,1-6.
(12) Cf. Gal 2,1-2.7-9.
(13) Hch 15,2.
(14) Hch 15,28.
(15) Cf. Mt 28,18-20.
(16) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la Iglesia,
20.
(17) Cf. Hch 1,8; 2,4; Jn 20,22-23.
(18) Cf. 1 Tm 4,14; 2 Tm 1,6-7.
(19) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la Iglesia,
21.
(20) Ibid., 22.
(21) Cf. ibid., 23.
(22) Ibid., 18; cf. 22-23; Nota explicativa previa, 2; Conc. Ecum. Vat.
I, Const. dogm. Pastor aeternus, sobre la Iglesia de Cristo, Prólogo:
DS 3051.
(23) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la Iglesia,
23.
(24) Sobre algunos concilios del siglo II, cf. Eusebio de Cesarea, Historia
Eclesiástica, V, 16,10; 23,2-4; 24,8: SC 41, pp. 49; 66-67; 69.
Tertuliano, a comienzos del siglo III, elogia el uso que había
entre los griegos de celebrar concilios (cf. De ieiunio, 13,6: CCL 2,1272).
Por el epistolario de san Cipriano de Cartago tenemos noticia de diversos
concilios africanos y romanos a partir del segungo y tercer decenio del
siglo III (cf. Epist. 55,6; 57; 59,13,1; 61; 64; 67; 68,2,1; 70; 71,4,1;
72; 73,1-3: Bayard [ed.], Les Belles Lettres, París 1961, II,
pp. 134-135; 154-159; 180; 194-196; 213-216; 227-234; 235; 252-256; 259;
259-262; 262-264). Sobre los concilios de Obispos en los siglos II y
III, cf. K. J. Hefele, Histoire des Conciles, I, Adrien le Clere, París
1869, pp. 77-125.
(25) Cf. C.I.C. (1917), c. 283.
(26) Cf. ibid., c. 292.
(27) Cf. C.I.C., cc. 439-446.
(28) Sacra Congregatio Episcoporum et Regularium, Instructio « Alcuni
Arcivescovi », De collationibus quolibet anno ab Italis Episcopis
in variis quae designantur Regionibus habendis (24 agosto 1889): Leonis
XIII Acta, IX (1890), p. 184.
(29) Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus Dominus, sobre el oficio pastoral
de los Obispos, 37; cf. Const. dogm. Lumen gentium, sobre la Iglesia,
23.
(30) Pablo VI, Motu proprio Ecclesiae Sanctae (6 agosto 1966), I. Normae
ad exsequenda Decreta SS. Concilii Vaticani II « Christus Dominus » et « Presbyterorum
Ordinis », n. 41: AAS 58 (1966), 773-774.
febrero 1973), 210.
(32) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus Dominus, sobre el oficio
pastoral de los Obispos, 38,5.
(33) Cf. C.I.C., c. 459, § 1. De hecho se ha favorecido esta colaboración
mediante las Reuniones Internacionales de Conferencias Episcopales, el
Consejo Episcopal Latinoamericano (C.E.L.AM.), el Consilium Conferentiarum
Episcopalium Europae (C.C.E.E.), el Secretariado Episcopal de América
Central y Panamá (S.E.D.A.C.), la Commissio Episcopatuum Communitatis
Europaeae (COM.E.C.E.), la Association des ConférencesEpiscopales
de l'Afrique Centrale (A.C.E.A.C.), la Association des Conférences
Episcopales de la Région de l'Afrique Centrale (A.C.E.R.A.C.),
el Symposium des Conférences Episcopales d'Afrique et de Madagascar
(S.C.E.A.M.), el Inter-Regional Meeting of Bishops of Southern Africa
(I.M.B.S.A.), la Southern African Catholic Bishops' Conference (S.A.C.B.C.),
las Conférences Episcopales de l'Afrique de l'Ouest Francophone
(C.E.R.A.O.), la Association of the Episcopal Conferences of Anglophone
West Africa (A.E.C.A.W.A.), la Association of Member Episcopal Conferences
in Eastern Africa (A.M.E.C.E.A.), la Federation of Asian Bishops' Conferences
(F.A.B.C.), y la Federation of Catholic Bishops' Conferences of Oceania
(F.C.B.C.O.) (cf. Annuario Pontificio 1998, Ciudad del Vaticano 1998,
pp. 1112-1115). Sin embargo, estas instituciones no son propiamente Conferencias
Episcopales.
(34) Juan Pablo II, Discurso a la Curia Romana (28 junio 1986), 7, c:
AAS 79 (1987), 197.
(35) Relación final, II, C, 5: L'Osservatore Romano, ed. semanal
en lengua española, 22 diciembre 1985, p. 13.
(36) Cf. ibid., II, C, 8, b.
(37) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la Iglesia,
9.
(38) Cf. Conc. Ecum. Vat. I, Const. dogm. Pastor aeternus, sobre la
Iglesia de Cristo, Prólogo: DS 3051.
(39) Cf. Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta Communionis
notio (28 mayo 1992), 12.
(40) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la Iglesia,
20.
(41) Ibid., 26.
(42) Ibid., Nota explicativa previa, 2.
(43) Ibid., 22.
(44) Ibid.
(45) Cf. ibid.; Acta Synodalia Sacrosancti Concilii Oecumenici Vaticani
II, vol. III, pars VIII, Typis Poliglottis Vaticanis 1976, p. 77, n.
102.
(46) Cf. Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta Communionis
notio (28 mayo 1992), 13.
(47) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la Iglesia,
23.
(48) Ibid.
(49) Ibid., 25.
(50) Ibid., 26.
(51) Cf. ibid., 23.
(52) Sínodo de los Obispos, diciembre 1985, Relación final,
II, C, 4: L'Osservatore Romano, ed. semanal en lengua español,
22 diciembre 1985, p. 13.
(53) Juan Pablo II, Discurso a los Obispos de los Estados Unidos de
América (16 septiembre 1987), 3: L'Osservatore Romano, ed. semanal
en lengua español, 18 octubre 1987, p. 16.
(54) Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta Communionis
notio (28 mayo 1992), 9.
(55) Entre otras cosas, como resulta evidente para todos, hay muchos
Obispos que, aun ejerciendo funciones propiamente episcopales, no presiden
una Iglesia particular.
(56) Juan Pablo II, Discurso a la Curia Romana (20 diciembre 1990),
6: AAS 83 (1991) 744.
(57) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la Iglesia,
22.
(58) Cf. Jn 10,11.
(59) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la Iglesia,
23; Decr. Christus Dominus, sobre el oficio pastoral de los Obispos,
6.
(60) Cf. ibid., Decr. Christus Dominus, sobre el oficio pastoral de
los Obispos, 36.
(61) C.I.C., c. 447; cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus Dominus,
sobre el oficio pastoral de los Obispos, 38,1.
(62) Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus Dominus, sobre el oficio pastoral
de los Obispos, 37.
(63) Cf. C.I.C., c. 448, § 1.
(64) C.I.C., c. 448, § 2.
(65) C.I.C., c. 449, § 1.
(66) Cf. C.I.C., c. 450, § 1.
(67) Cf. C.I.C., c. 454, § 1.
(68) Cf. Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Authentice Interpretando,
Responsum ad propositum dubium, Utrum Episcopus Auxiliaris (23 Mayo 1988):
AAS 81 (1989), 388.
(69) Cf. C.I.C., c. 454, § 2.
(70) C.I.C., c. 451.
(71) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la Iglesia,
20.
(72) Ibid., 27.
(73) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus Dominus, sobre el oficio
pastoral de los Obispos, 11; C.I.C., c. 368.
(74) Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta Communionis
notio (28 mayo 1992), 13.
(75) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la Iglesia,
27.
(76) C.I.C., c. 381, § 1.
(77) C.I.C., c. 455, § 1. La expresión « decretos
generales » incluye también los decretos ejecutorios de
los que se trata en los cc. 31-33 del C.I.C.; cf. Pontificia Commissio
Codici Iuris Canonici Authentice Interpretando, Responsum ad propositum
dubium, Utrum sub locutione (14 mayo 1985): AAS 77 (1985), 771.
(78) C.I.C., c. 455, § 4.
(79) C.I.C., c. 753.
(80) C.I.C., c. 775, § 2.
(81) Cf. C.I.C., c. 825.
(82) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Dei Verbum, sobre la divina
Revelación, 10.
(83) Cf. ibid., Const. dogm. Lumen gentium, sobre la Iglesia, 25; C.I.C.,
c. 753.
(84) Cf. C.I.C., c. 455.
(85) Sínodo de los Obispos, diciembre 1985, Relación final,
II, C, 5: L'Osservatore Romano, ed. semanal en lengua española,
22 diciembre 1985, p. 13.
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